sábado, 9 de abril de 2016

Levantamiento de medidas provisionales en caso García Prieto

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

La Corte hizo pública su decisión de 20 de noviembre de 2015, sobre levantamiento de medidas provisionales ordenadas a El Salvador en el caso García Prieto y Otro

En el caso García Prieto, la Corte IDH había concedido medidas provisionales para proteger a determinadas persona.  Éstas durarían hasta el 21 de noviembre, después de lo cual la Corte evaluaría si convenía o no mantenerlas.  Después de analizar los argumentos del Estado, los Representantes y la Comisión IDH, la Corte IDH resaltó la labor de las autoridades estatales para dar cumplimiento a las medidas provisionales (párr. 17). 

En relación con el “mantenimiento o no de las presentes medidas provisionales, [la Corte consideró] oportuno reiterar que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia, y de la necesidad de las medidas para evitar daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas” (párr. 22).  Por ello, después de notar que las medidas provisionales han sido mantenidas por unos nueve años, y que en un período superior a los últimos tres años, la Corte no ha recibido información sobre nuevos hechos de amenazas, agresiones u hostigamientos.  La Corte reconoció que la falta de amenazas no necesariamente implica que no haya riesgo para la persona, pero no consideró que de los antecedentes presentados por las partes se desprendiera que existía una situación que cumpliera los requisitos de ser grave, urgente y extrema (párrs. 25-26). También manifestó, frente a alegaciones de las partes, que el incumplimiento del deber estatal de investigar no es per se un motivo suficiente para mantener las medidas provisionales, por lo que tales alegaciones no serán tomadas en cuenta para determinar si era o no necesario mantener las medidas provisionales (párrs. 19-21). Por ello, consideró razonable “presumir” que la situación ya no se enmarca en los presupuestos del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que levantó las medidas provisionales previamente establecidas en favor de Gloria Giralt de García Prieto y de José Mauricio García Prieto Hirlermann (párr. 28).

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